SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 586/22 Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a salvar el voto en el Auto 586 de 2022.
1. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-209 de 2021, al considerar que "aunque se cumplen los requisitos de legitimación y oportunidad, no se satisfizo la carga argumentativa para lograr un pronunciamiento de fondo".
2. Mi desacuerdo con la decisión radica en que, de forma mayoritaria, la Corte sostuvo que en la referida decisión no se presentó una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional.
3. No obstante, considero que tal como se afirmó en el salvamento de voto a la Sentencia SU-209 de 2021, en esta decisión no se analizó la aplicación que hizo el Consejo de Estado de una nulidad electoral (num. 8, art. 275 de la Ley 1437) a la curul que le fue reconocida a la accionante como derecho personal (art. 112 de la Constitución).
4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la decisión cuestionada del Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución que reconoció una curul como derecho personal debido a que consideró que la accionante estaba incursa en una nulidad electoral para inscribirse como candidata vicepresidencial. El razonamiento jurídico se sustentó en que (i) la accionante fue elegida como representante a la Cámara por el Partido Alianza Verde, (ii) después, se inscribió como candidata vicepresidencial, (iii) incurriendo así en doble militancia. En consecuencia, se sostuvo que se configuró una nulidad electoral, porque se inscribió en las siguientes elecciones populares sin renunciar con 12 meses de anticipación al Partido Alianza Verde.
5. Así las cosas, la Sentencia SU-209 de 2021 omitió estudiar, en concreto, si la razón de la decisión de la sentencia del Consejo de Estado desconoció el artículo 112 de la Constitución debido a que declaró la nulidad de la resolución que reconoció una curul como derecho personal, porque la accionante incurrió en una inhabilidad electoral al momento de inscribirse como candidata vicepresidencial. Esta omisión, a mi juicio, se constituye en razón para declarar la nulidad de la referida sentencia.
6. En ese contexto, comparto la posición de la accionante, según la cual, en la Sentencia SU-209 de 2021 se omitió analizar la figura de la doble militancia con un criterio restrictivo, debido a que se trata de una limitación a los derechos políticos. Criterio que fue expresado en la Sentencia SU-566 de 2019, en la que esta corporación indicó que las causales que limitan la función pública deben tener una aplicación restrictiva, so pena de incurrir en violación directa de la Constitución.
7. Además de ello, como se dijo, la sentencia omitió analizar como asunto de relevancia constitucional la aplicación del numeral 8º del artículo 275 de la ley 1437 al caso de la accionante. Ello, a pesar de que dicha norma establece: "Artículo
275. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, cuando: (...) Tratándose de elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política (...)" (negrilla resaltada).
8. En suma, la posición mayoritaria confunde una causal de nulidad electoral, con un derecho personal a ocupar una curul que deviene directamente del artículo 112 constitucional, situación que evidencia la relevancia del asunto y la necesidad de que se abordara como parte del debate planteado en la mencionada sentencia. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut-supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado